Vulneración de los derechos de imagen y el buen nombre
- Ana María García Rubio
- 25 may 2022
- 3 Min. de lectura
El artículo 15 de la Constitución Política determina que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”. No obstante, este derecho fundamental se ha visto infringido en repetidas ocasiones por distintas personas que utilizan la proliferación de las redes sociales y plataformas digitales como medio para desacreditar la imagen y buen nombre de otras, en especial en esta época electoral.
Se puede presentar un uso indebido e ilegal de la imagen en distintas circunstancias. Una de ellas puede ser por ejemplo, la circulación por RRSS y/o plataformas digitales, sin conocimiento ni consentimiento de su titular de una foto privada e íntima del mismo. El afectado deberá denunciar en primera instancia, este suceso a los responsables de las distintas plataformas, para que eliminen la foto de la circulación digital.
Si la persona afectada conoce al infractor del abuso de la imagen, y si la página de internet o red social no elimina la misma, entonces se deberá recurrir a la denuncia del presunto hecho ilícito ante la Fiscalía o Policía Nacional para lo de su competencia.
De igual manera, es posible interponer una acción de tutela alegando la vulneración del derecho al buen nombre que es un derecho fundamental.
Conforme a lo establecido en la sentencia T-155/19 de la Corte Constitucional, la cual define los lineamientos del ejercicio de la libertad de expresión, se refiere que “La acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción”.
De otra parte, el infractor que llegare a publicar en las redes o plataformas digitales la imagen privada sin autorización, puede llegar a incurrir en el delito de injuria que la ley penal en su artículo 220 define como
“El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ley 599 de 2000.
Además, para que el delito de INJURIA prospere la victima debe presentar los siguientes elementos:
Que se impute a otro un hecho deshonroso.
Que quien realiza la acción conozca que la conducta es deshonrosa.
Que el carácter deshonroso del hecho menoscabe la honra de la persona.
Que el realizador de la acción sea consciente que el hecho en cuestión daña o menoscaba la honra de la persona afectada.
Adicionalmente, la imagen también es un dato biométrico de carácter sensible que permite identificar a la persona natural a través de una característica física intransferible y que posibilita diferenciarla de otra. La imagen es objeto de protección a través de la Ley 1581 de 2012 o HABEAS DATA, y, por lo tanto, su uso y tratamiento exige el consentimiento expreso por parte de su titular así como observar el protocolo establecido en la ley para estos efectos. Se podrá denunciar su infracción ante la Superintendencia de Industria y Comercio autoridad competente para conocer de este trámite.
Finalmente, si la imagen de una persona fue utilizada para alguna publicidad sin consentimiento del titular ocasionándole perjuicios, por ejemplo, pérdida de contratos comerciales o su empleo, debido a la infracción se solicitará la indemnización de perjuicios económicos en el evento de lograr demostrar los daños causados por la indebida utilización de la imagen y las consecuencias negativas que ésta conllevó.
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